delitos ecologicos
Una de las “ventajas” que tuvimos los ciudadanos españoles, por la tardía recepción de la democracia y del estado de derecho, es que nos dotamos de una constitución contemporánea, que recogió las nuevas preocupaciones sociales. El texto más antiguo que recoge la problemática medioambiental es la Constitución polaca de 1952, a las que siguieron el resto de países del este y posteriormente las constituciones latinoamericanas. En España, cuando se redacta la Constitución era un país que acababa de sufrir una larga dictadura, por lo que la preocupación ecológica no estaba entre las preocupaciones principales de aquella sociedad. Sin embargo, los constituyentes sí que fueron permeables a lo que ocurría más allá de nuestras fronteras y al incipiente movimiento ecologista interno aglutinado en torno a la oposición de la energía nuclear. Además, en aquellos años setenta hubo una crisis económica mundial debida a la escasez energética, que ya avisó de la imposibilidad de un crecimiento económico ilimitado basado en unos recursos naturales escasos.
Fruto de todo ello, el auge del pensamiento ecologista se reflejó en la carta magna, que en su artículo 45 de la Constitución española de 1978 recoge:
- Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
- Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
- Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Este artículo esta dentro del Capítulo Tercero, dentro del Título Primero, el que se titula “De los principios rectores de la política social y económica”. Esto tiene dos implicaciones, la primera de ellas es introducir la referencia al medio ambiente dentro de la “política social y económica”, de esta manera se reconoce que la protección del entorno físico como un derecho colectivo. La segunda es la menor protección constitucional, ya que el artículo 53.3 limita las posibilidades de evocar este derecho constitucional a lo que se regule mediante la legislación ordinaria.
Que el derecho constitucional a un medio ambiente adecuado sea un derecho de tercer nivel, por el alcance de su protección, no es más que una consecuencia lógica del modelo político adoptado por los constituyentes. La constitución sigue el modelo de las constituciones de tradición liberal, de forma que prima la protección de los derechos individuales, y cuando estos son de tipo económico, garantiza con mayor protección aquellos que, como la propiedad y la herencia, aseguran la continuidad del modelo económico capitalista. Los otros derechos de contenido económico, pero de contenido social, pues nos protegen a todos, el trabajo, la salud, la Seguridad Social, la vivienda, el acceso a la cultura, quedan igual de limitados que la protección de medio ambiente.
Sobre lo que no cabe duda, es de la existencia de un mandato constitucional para la protección penal del medio ambiente, zanjando positivamente la polémica doctrinal sobre la conveniencia de utilizar la protección penal en este campo, tal y como señala Cándido Conde -Pumpido Touron, ya que ordena que “se establecerán sanciones penales”, y conforme el artículo 53 de la CE “El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.” El resultado de la interpretación conjunta de ambos preceptos no puede ser otro que reconocer la existencia un mandato imperativo en la Constitución a los legisladores, existiendo, también, un sector doctrinal que preconiza la calificación de estos derechos como fundamentales3. Todo ello, teniendo en cuenta que al no existir términos temporales para incluir la protección penal dentro del ordenamiento jurídico no hay mecanismos constitucionales para forzar esa actividad legislativa, un problema que tuvo especial incidencia en la institución del Jurado, y no en el delito ecológico, cuya inclusión en el código penal no se hizo esperar más de cinco años.
En la inacabable discusión teórica sobre las fronteras entre sanción administrativa y sanción penal, el objeto de este estudio sería un buen ejemplo para ilustrar las diferentes tesis. Es relativamente reciente la creación del delito ecológico, considerándose infracción penal determinadas acciones que antes sólo se perseguían vía administrativa. ¿Por que ha ocurrido esto? Varios son los factores. El crecimiento económico ha conllevado una mayor presión sobre el medio ambiente, pero a su vez, ese mayor bienestar sobre muchas capas de la población ha fomentado el nacimiento de una conciencia ecológica. También, ese crecimiento económico ha conllevado un mejor funcionamiento de las administraciones públicas permitiendo que puedan dedicarse a áreas, hasta entonces estaban fuera de su alcance.
¿Y que ha supuesto la elevación de determinadas conductas a ilícito penal? Dos son las fronteras claras entre derecho penal y administrativos: la naturaleza del órgano que las impone y el límite que establece el artículo 25.3 de la CE por el que “La Administración civil no podrá imponer sanciones, que directa o indirectamente, impliquen privación de libertad”. Podría pensarse, a la vista del citado artículo 45 CE, que los constituyentes considerasen que para la protección medioambiental no bastase las sanciones de tipo económico, sino que tendrían que hacerse valer penas de prisión.
Pero la protección penal, imprescindible, presenta inconvenientes en su aplicación práctica, derivadas, sobre todo, de la aplicación de mayores garantías procesales en la jurisdicción penal. Martín Mateo, señala los siguientes:
- Utilización de la técnica de reenvió a la legislación administrativa mediante la norma penal en blanco.
- Inseguridad en cuando a la cadena causal, al no ser fácil acreditar en muchos casos la autoría y, menos aún, el peso relativo de la acción en el resultado dañoso.
- Exigencia de la gravedad en los resultados, concepto jurídicamente indeterminado y que deberá ser valorado con arreglo a distintos criterios.
- Exclusión de la potencialidad. Continúan el profesor Matín Mateo explicando que los códigos están pensando sobre todo en el plasmado real de las consecuencias tipificadas, pero la creación ilegítima de riesgos es decisiva en el campo de la protección ambiental.
Por el contrario Terradillos Basoco recuerda que una reduccionista lectura del principio administrativo “el que contamina paga” está “avocada a al ineficacia en un ámbito caracterizado por la magnitud de los beneficios que reporta la infracción... y por la irreversibilidad de buena parte de los perjuicios causados. No se puede caer en la ingenuidad de pesar que el futuro de las riquezas naturales depende, exclusivamente, de los resortes que, en el mundo del comercio maneja el consumidor”
Estando convencidos que la coacción penal no sirve, por sí sola, para defender el ecosistema, también es cierto que es imprescindible. Pero la mayoría de la doctrina asume la primacía en la lucha contra la degradación ecológica corresponde al Derecho administrativo, pues es en esta rama jurídica donde radican la mayoría de las normas medioambientales, y no debemos olvidar, como consecuencia necesario de lo anterior, que todos los tipos referidos al delito ecológico son normas "penales en blanco" que requieren para su aplicación una remisión al derecho administrativo. Esta aseveración no es sólo doctrinal (Mateos Rodríquez-Arias, A y Rodríguez Ramos, L), sino que el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en resolución nº 77 sobre “La contribución del Derecho penal a la protección del medio ambiente”, adoptada el 28 de septiembre de 1977, declaraba el carácter auxiliar del derecho penal en materia ambiental.
Aún admitiendo estas tesis que son claramente mayoritarias, deberíamos convenir que el delito ecológico abarca una diversidad de acciones y puestas en peligro del bien jurídico protegido. Quizá habría que matizar esta accesoriedad del derecho penal cuando, como es este caso, el recurso hídrico va a tener cada vez una mayor importancia. De manera que, sí no se cuestiona el papel del derecho penal para proteger bienes patrimoniales, tampoco tendríamos que poner reparos a un mayor protagonismo del derecho penal para la protección de un bien tan escaso como el agua, aunque para ello sería necesario un cambio en la formulación de los tipos penales para dotarlos de autonomía respecto al ordenamiento administrativo.